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Fallos: 309:1525 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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í DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 1525 También resulta descartable la hipótesis de que las detenciones que se dan por probadas se hubiesen producido por facultad legal —leyes 21.264 y 21.460— y que lo reprochable sea la prolongación indebida sin poner'a la persona a disposición del juez competente argumento de la defensa del Teniente: General Viola). Ello así, porque ambas leyes remiten sea al Código de Justicia Militar, sea al Código de Procedimientos en Materia Penal, los que en ningún caso fueron observados. i Por el contrario, como ya se dijo en esta sentencia, la ilegitimidad del sistema, su apartamiento de las normas legales, aún de excepción nace, no del apresamiento violento en sí mismo, sino del ocultamiento de la detención, del destino de las personas apresadas y de su sometimiento a condiciones de cautiverio inadmisibles cualquiera fuera la razón que pudiera alegarse para ello. , II. Ha quedado acreditado que a gran parte de los cautivos se los sometió a distintos tipos de vejaciones físicas con el propósito de obtener información, en algunos casos, o de quebrar su fuerza de voluntad, en otros, cuando ya no había datos que obtener.:

Ya se hizo referencia a las características de las torturas infligidas, a sus motivaciones y al estado de total indefensión en. que se encontraban las víctimas, estado que .les era continuamente recor. dado manifestándoles que se encontraban absolutamente desprotegidas y sometidas a la exclusiva voluntad de los captores - (ver Considerando Segundo, capítulo XIII). Tales hechos constituyen el delito de imposición de tormentos, previsto en el artículo 144 ter, primer párrafo, del Código Penal, según texto introducido por la ley 14.616, vigente a la época. de co- misión de los hechos, por resultar más benigno que el actual, que obedece a la ley 23.077 (artículo 2 ibídem).

La exigencia de que los sufrimientos sean causados con un "propósito determinado —obtener información o quebrar la volun- tad— (v. Ricardo C. Núñez, op. cit., T. V, pág. 57; Sebastián Soler,

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Año: 1986, CSJN Fallos: 309:1525 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-309/pagina-1525

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