Esta violación contra la libertad individual (artículo 18 de la Constitución Nacional) se ve agravada por haber mediado violencias y amenazas, teniendo en cuenta tanto la "vis absoluta" como la "vis moral" ejercidas sobre las víctimas. , Fue característica de todos estos hechos la actuación de grupos de personas armadas que respondieron al comando operacional de alguna de las tres fuerzas —vestidas de uniforme o de civil— que .
luego de ingresar a los domicilios de las víctimas, o de interceptarlas en la vía pública, o de individualizarlas a la salida de sus .
trabajos, las reducían con el blandir de sus armas o con la acción física directa, muchas veces en medio de procedimientos espectaculares, y las conducían a los centros clandestinos de detención. Nunca mediaron órdenes de detención ni allanamiento expedidas por auto- Da ridades competentes:
Por otro lado, también fue objeto de prueba concluyente que .
la permanencia en los Jugares de cautivero se caracterizó por el sometimiento de los reducidos a interrogatorios acompañados de tor mentos y por circunstancias de vida, ultrajantes a la condición "humana. ° Sostuvieron los señores defensores del Brigadier General Agosti " que para el caso de que se consideren probados los distintos atentados contra la libertad que se imputan a su asistido, no pueden .
merecer otra calificación que la prevista en el artículo 143, inciso 6?, del Código Penal y, en el peor de los casos, con la agravante del artículo siguiente. En base a tal presupuesto reiteran la petición concretada a fs. 3216 de que tales hechos estarían prescriptos, cues- , tión que será materia de tratamiento en el considerando octavo.
El Tribunal no comparte esta postura. La responsabilidad de los procesados surge de las órdenes que impartieron en sus calidades de comandantes en jefe de las distintas fuerzas, tanto para que se apresara a la víctimas como para que se mantuviera en funcionamiento el sistema clandestino de cautiverio, y no de la circunstancia de no haber hecho cesar privaciones ilegales dispuestas por otro. :
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Año: 1986, CSJN Fallos: 309:1524
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