exhibiera documentos, le permitieron buscar un abrigo y se reti- .
raron en un automóvil Renault 12, color oscuro seguidos por ¡otro marca Torino color blanco.
Sin embargo fuera de la denuncia descripta, se carece en el .
proceso de todo otro elemento que concurra en su apoyo, razón , por la cual resulta ella insuficiente para dar por demostrada la privación ilegal de la libertad en cuestión. N . .
Está probado que Claudio Luis Román Méndez fue muerto a raíz del accionar de las fuerzas dependientes del Comando del Tercer Cuerpo de Ejército. Se ha glosado en autos copia certificada 'de nota publicada en "el periódico "La Voz del Interior" en su editorial del día 11 de agosto de 1976, transcribiendo el comunicado del Tercer Cuerpo de Ejército por el que da a conocer a la población que el día 10 .
de agosto de ese año cuando una comisión militar perteneciente al Batallón de Comunicaciones del Comando 141 transitaba por la:
Ruta 9, kilómetro 718, supuestos policías le solicitaron ayuda con relación a un camión civil aparentemente accidentado. Empero, "cuando el vehículo se detuvo, aquéllos, sin darle oportunidad de defensa, ocasionaron la muerte del Cabo Jorge Bulacio con dos .
balazos en la cabeza al tiempo que los demás incendiaron el camión militar arrojándoles bombas Molotov. Los soldados que completaban la dotación del vehículo persiguieron al otro vehículo que participó del hecho y como consecuencia del enfrentamiento fue- .
ron abatidos dos de sus ocupantes, uno de ellos identificado como .
Claudio Luis Román Méndez. . ' ° Corrobora su defunción la partida pertinente glosada en esta causa, que consigna como motivo del óbito heridas de bala.
En tales circunstancias no está probado que dicho deceso se. haya producido estado de indefensión de la víctima. y tampoco que el suceso no haya tenido lugar en la forma antes reseñada, en "cuyo caso se estaría en presencia de un accionar justificado por cumplimiento del deber y por legítima defensa (art. 34, incisos 4
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Año: 1986, CSJN Fallos: 309:1272
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