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Fallos: 309:1269 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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en su favor (Expte. N° 45-8-76) cuya copia auténtica obra agregada a la causa. . - Se halla acreditado que con motivo de una solicitud judicial la autoridad requerida contestó negativamente. .

A fs. 6 del hábeas corpus individualizado precedentemente, el Comando del III Cuerpo de Ejército, con fecha 22 de octubre de 1976, responde que la víctima no se encuentra detenida ni alojada en ninguna Unidad Carcelaria dependiente de esa jefatura de área, lo que motivó el archivo de las actuaciones. .

Debe señalarse que la detención por parte de personas armadas, el alojamiento en una unidad clandestina bajo el comando operacional del III Cuerpo de Ejército, dan sustento suficiente como para reputar que al darse respuesta al requerimiento judicial se ha procedido con mendacidad, razón por la cual se considera probado tal extremo con relación. a la fuerza que mantuvo la privación de la libertad e informó negativamente sobre ella. Debe señalarse además que pieza rituaria alguna ha puesto de manifiesto que los Brigadieres Generales Graffigna y Lami Dozo, el Teniente General Galtieri y el Almirante Anaya hayan tomado conocimiento del delito antes mencionado al hacerse cargo de los respectivos comandos y no lo hayan denunciado a la autoridad . competente, lo cual descarta el presunto encubrimiento que se , atribuye a dichas personas. . .

Está probado que a Juan Carlos Berástegui se lo mantuvo ) clandestinamente un lugar de detención llamado "La Perla" que dependía operacionalmente del III Cuerpo de Ejército.

Tal lo que surge de la declaración de Estela Noemí Berástegui, y de la Gustavo Adolfo Contempomi ante el Tribunal. La primera reconoció "in situ" tiempo después el mentado lugar y el segundo lo describe fehacientemente. Señalan, además, que estuvieron allí junto con la víctima y su cónyuge. .

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Año: 1986, CSJN Fallos: 309:1269 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-309/pagina-1269

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