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Fallos: 309:1110 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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Esto también se encuentra plenamente corroborado por los dichos de otros testigos damnificados que hablan en los mismos términos sobre estas condiciones de vida de todos los cautivos en

ESMA.
En referencia a las objeciones formuladas oportunamente por las defensas de los Almirantes Massera y Lambruschini, el Tribunal se remite a las consideraciones efectuadas al tratar la parte pertinente del caso 207 y al apartado "H" de las consideraciones previas, en un todo aplicables al presente.

Está probado -que Lisandro Raúl Cubas recuperó su libertad el 19 de enero de 1979.

En efecto, están los propios dichos de Cubas sobre que primero se le permitieron visitas a sus familiares, para luego por mediación de Monseñor Emilio Graselli, lograr que la Armada le diera documentación y pasajes para irse a Venezuela en la fecha indicada, lo — cual también acreditara el citado Prelado al deponer ante el Tribunal.

Está acreditado que Lisandro Raúl Cubas fue obligado, exclusivamente mientras se encontraba alojado en el interior de las dependencias de ESMA, a efectuar diversas tareas que le indicaban sus captores, sin recibir remuneración alguna. Ello surge de sus propias manifestaciones cuando indica que era el encargado de efectuar trabajos periodísticos y reportajes, cosa que es corroborada por los demás testigos que sobre el mismo tema declararon en autos, indicando que no sólo vieron a Cubas efectuar tareas, sino que también ellos lo hicieron, lo que demuestra una metodología empleada en esa institución de la Armada para esa época, sin que se presuma una espontaneidad o colaboración voluntaria de los damnificados. Por fin cabe tener por cierto que el hecho que damnificó a Lisandro Raúl Cubas, respondió al proceder descripto en la cuestión de hecho N° 146, a cuya consideración se remite.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 309:1110 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-309/pagina-1110

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