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Fallos: 308:997 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 997 que es, en rigor, de lo que fundamentalmente trata la ley 23.187 .

— desde el primer párrafo de su artículo 1°. .

En el marco de esta indiscutida potestad del Estado de regla- mentar dicho ejercicio a fin-de resguardar los intereses públicos que se derivan de la actividad profesional de la abogacía, la ley crea un órgano de derecho público (art. 17), el cual, en lo sustantivo, nada tiene de común. con las asociaciones reguladas por el derecho común y que a lo sumo remitiría a la discusión en torno a la potestad del Estado para delegar dicho cometido en personas públicas no estatales. —. - - - .

Por lo pronto, entonces, el primer interrogante que se impone es el siguiente: ¿estar obligado a inscribirse en esta persona de dere- cho público encargada por ley del control del ejercicio profesional de la abogacía, a efectos precisamente de posibilitar y facilitar dicho control, tiene realmente conexión alguna con el derecho individual a no asociarse —mero reflejo negativo de la norma que. prevé el derecho a asociarse— con fines útiles a que: se refiere el art. 14 de la Constitución Nacional?: La respuesta me parece evidente: no .

tiene relación alguna. - . .

Porque del contenido de este precepto constitucional sólo cabe desprender la libertad de asociarse o no, para fines útiles en el marco de la libre iniciativa individual mas no, como parece ser la inteligencia del actor, la prohibición de que aún mediando razones de interés público los ciudadanos puedan verse sujetos a regímenes de organización compulsiva: Es una máxima de lógica basal que cuando una parte se absoJutiza destruye al todo; de allí que absolutizar el principio de la:

libertad de no asociarse, mero reflejo negativo, reitero, del derecho a asociarse que consagra el art. 14, como si fuere un precepto ex clusivo y estanco redor del cual girase imantado todo el complejo resto integral de la Constitución, es un error de bulto. De lo que aquí se trata —vale insistirlo— 'no es de la libertad absoluta.

de no asociarse sino de la razonabilidad de la reglamentación del ejercicio de la abogacía por parte del legislador en nombre del constitucional poder de policía del Estado.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:997 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-997

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