Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 308:992 de la CSJN Argentina - Año: 1986

Anterior ... | Siguiente ...

Sin entrar a reseñar el grueso de las argumentaciones y comentarios desarrollados por el actor, de contenido sustancialmente filosófico a que el tema en debate en principio se presta y ciñéndome a las quejas elaboradas con apoyo en razones estrictamente jurídicas, los agravios del accionado son los que siguen:

1) mientras el voto en disidencia es concreto respecto del problema esencial en litigio, esto es, la inconstitucionalidad de la ley, exponiendo 'en sus puntos 17 y 18 de modo categórico su conclusión sobre el punto, el voto mayoritario carece de claridad y de pronun- .

ciamiento asertivo al respecto; 2) el a quo, por mayoría, en vez de pronunciarse en definitiva acerca del exclusivo tema en debate, pareciera que lo suple por su convicción de que las normas cuestionadas se justifican "por. la necesidad de salvaguardar el interés público"; - 3) comete un decisivo error el a quo al pretender equiparar los términos "colegiación", "afiliación" y "asociación" con "matricularización". De allí que incurra en el equívoco de decir que el actor no cuestiona la colegiación, cuando en todo caso lo no discutido es la "matricularización"; 4) también se equivoca el juzgador al atribuirle a la demanda el defecto de no dejar establecido expresamente los artículos incons- titucionales, cuando se trata en rigor, por el carácter compulsivo de la colegiación de una inconstitucionalidad global y palmaria; 5) lo que fulmina a la asociación legal —dice— "con la tacha irredimible de inconstitucionalidad es la obligatoriedad que tenemos quienes deseamos trabajar de abogados en esta Capital, de afiliarnos ° y de ser representados —querramos o no— por ella"; .

6) la doctrina del caso "Outón" avala la razón de esta demanda, ya que no existe diferencia entre la agremiación obligatoria que allí . .

se prohíbe y la concebida por la ley 23.187.

- II , Estimo necesario advertir, ante todo, que al discurrir sobre el problema que aquí se debate, quienes sustentan la palmaria incons- ,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

77

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1986, CSJN Fallos: 308:992 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-992

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 308 Volumen: 1 en el número: 992 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos