titucionalidad de los regímenes de colegiación profesional obligatoTia suelen expresar de manera enfática su convicción —si bien en el sub lite ello se manifiesta mediante una correcta moderación— de que exclusivamente de su lado se encuadra la verdad absoluta y ortodoxa sobre el tema, mientras que, en cambio, todos los que de fienden la legitimidad del sistema —que al margen de las disquisi- ' ciones del recurrente en punto a minorías y mayorías, no son pre- cisamente pocos ni de tibia envergadura jurídica y republicana (recordar, entre otros, a Miguel Cané, Carlos Pellegrini, José Figueroa Alcorta, Roberto Repetto, citados por el miembro informante diputado Ricardo A. Terrile)— están inmersos en una lamentable deser-.
ción constitucional y complicados en una suerte de perversión fas"ista. Dista tal dicotomía de raigambre maniquea de ser en verdad cierta y baste, a mi juicio, para" desmentir ese tremendismo, señalar que una nación, que como los Estados Unidos de Norte América es destacada justamente por quienes controvierten la constitucionalidad de estos regímenes como un ejemplo de democracia liberal, tiene consagrado en varios de sus estados este sistema ahora aquí discutido y que ante planteo similares a los que en autos se efectúan el Supremo Triburial Federal Norteamericano ratificó su plena constitucionalidad. (Conforme por ejemplo, el caso "Lathrop V. Donotive", fallado por el Supremo Tribunal Federal, citado en artículo de doctriria publicado en Revista La Ley, 1985-B, 765). Son varios, asimismo, los países europeos de tradición liberal y republicana, que de igual modo han legislado sistemas semejantes. .
De aquí que, entonces, no sea rigurosamente válido teñir la discusión jurídica sobre la materia en litigio, de tales afirmaciones enfáticas cuando no anatemizadoras en desmedro del natural respeto que se deben las partes, aún en el calor del debate de principios que se reputan fundamentales; por el contrario, una máxima de la sabiduría republicana es por sobre otras las que infunde tal respeto ' entre quienes contienden ante los estrados judiciales, los que al sesgo de sus legítimos apasionamientos deben siempre admitir la eventual validez de las otras posturas disímiles u opuestas y no presentarse al ruedo del debate en la esta sí autoritaria actitud de sentirse ser el exclusivo elegido y depositario de la posición correcta. Máxime en el campo del derecho, donde la' verdad en numerosos
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:993
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