9 , FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 1v . . , Como aspecto intermedio procede que me expida, a pesar de " no. venir discutido a esta instancia, acerca de la viabilidad de la acción de amparo aquí incoada. .
De manera breve debo decir que considero acertada la decisión que tomó el a quo en punto a su admisión formal, puesto que tam poco al respecto cabe la mera aplicación literal de las normas, sino en cambio desarrollar una inteligencia de su literalidad que las tor DE adecuadas a los demás principios o normas fundamentales en juego. Al respecto debe aquí reiterarse lo que se ha dejado dicho en varios precedentes: que cuando el problema jurídico a dirimirse, Do, aún referido a la constitucionalidad de una ley, se agota en cl breve proceso de la acción de amparo por no requerir mayor debate y prueba para su plena «dilucidación y media la urgencia del accionarite en qué se lo resuelva con prontitud, declarar la inadmisibili dad formal del amparo implicaría una irrazonable reglamentación del derecho constitucional que la ley 16.986 vino al fin y al cabo a regular y significaría un ritualismo arbitrario que conduciría asimismo a un no menos inadmisible desgaste jurisdiccional:
v .
La tesis substancial del a quo, consonante con la sustentada en varios precedentes de la Corte, y que por mi parte desde ya comparto, es que la libertad de no. asociarse que dimana de nuestro derecho constitucional se refiere sólo a las sociedades emergentes de la exclusiva voluntad individual cuya existencia, entonces, no es requerida por razones de derecho público ni hacen a las facultades policiales del estado en aras de los intereses y el bienestar, de la sociedad como un todo. - .
Estamos frente a dos supuestos francamente distintos: el de Ja — libertad de asociación, por un Jado, con su implícita libertad de no asociarse, voluntariamente con otros individuos para desarrollar fines útiles, y el de la regulación del ejercicio profesional de la abo gacía en cumplimiento del poder de policía del Estado por el otro, - . N .
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:996
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