ponga sin menoscabo de los derechos que hacen esencialmente a la persona, para cuyo bien existe la comunidad que se trata de perfec- .
cionar mediante dichas estructuras (Voto del Dr. Augusto César BeTluscio)- COLEGIOS PROFESIONALES. —.
El Colegio Público de Abogados "organizado por la Ley 23.187 no es - una asociación, pues' la mencionada ley no contiene preceptos según Tos cuales la inscripción la matrícula importe ingresar en un vínculo asociativo con los demás matriculados la aludida entidad. Por el contrario, su naturaleza jurídica y su objeto esencial están definidos por el art. 17 de la ley, que le asigna el carácter dé persona jurídica de derecho público, de manera que la posición del abogado frente al Colegio es la de sujeción ope legis a la autoridad pública que éste ejerce, y a las obligaciones que directamente la ley le impone a aquél, sin relación a vínculo societario alguno (Voto del Dr. Augusto César Belluscio).. . . ,
COLEGIOS, PROFESIONALES. .
— La matriculación obligatoria no excluye el derecho de los abogados de , continuar formando parte de las asociaciones profesionales existentes .
o de incorporarse a ellas, lás cuales subsisten de hecho en las mismas condiciones que antes de la vigencia de la ley (Voto del Dr. Augusto César Belluscio). — - DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL , Suprema Corte: - - - - - .
- I .
5° Contra la sentencia del tribunal a quo que rechazó sti demanda .
de amparo tendiente a obtener la declaración de inconstitucionali- dad de la ley 23.187 por cuanto —dice— al exigir ésta la afiliación imperativa al Colegio Público de Abogados que crea, como requisito necesario para el ejercicio de la profesión de abogado, se viola, a su criterio, el art. 14 y el art. 14 bis de la Constitución Nacional, N deduce el actor el recurso extraordinario 'de fs. 333/348.
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:991
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