mos no judiciales, cuando se trata del ejercicio de facultades júris diccionales que les han sido conferidas por ley y siempre que no exista recurso ante los tribunales judiciales ordinarios (Fallos:
191:61 y 356; 192:483 ; 193:495 ; 240:407 y 453; 247:168 ; 263:146 ; 264:
25; 292:331 y otros). Con esto, decía en Fallos: 242:353 , no se extiende la jurisdicción constitucional y legal de la Corte porque se trata de resoluciones que, en el orden normal de las instituciones, .
corresponde dictar a los jueces ordinarios. "Se procura así —concluía— la preservación y no la extensión de la competencia de esta Corte, el mantenerla respecto de resoluciones detraídas al conocimiento judicial".
Con particular referencia a organismos de la índole del que aquí se trata, esto es vinculados funcionalmente a la materia electoral, la Corte admitió la procedencia del remedio federal en Fallos: 285:410 con fundamento en que la decisión que había adoptado el Tribunal Electoral de Santiago del Estero en ese caso era definitiva, y que "cualquiera sea —dijo— la denominación de ese .
órgano o el alcance de sus atribuciones, es lo cierto que en el caso actuó como tribunal de justicia" (considerando 9). Apartóse así del dictamen del Procurador General Sustituto, doctor Oscar Freire Romero, quien había sostenido que juzgar de manera final sobre la validez de las elecciones suponía una atribución de carácter político y no el otorgamiento de funciones específicamente judiciales. Como se advierte, el recordado precedente no sólo se hallaba en discusión la naturaleza del órgano del cual provenía la decisión recurrida, sino más bien el carácter de esta última y si ella involucraba una cuestión justiciable. .
Pienso por mi parte, en cuanto al caso que es materia de dic tamen, que la determinación del régimen legal aplicable para el cómputo de los sufragios a los efectos de la distribución de los cargos electivos, sobre la base de una hermenéutica de la legislación provincial vinculada con ese tópico y de las normas mediante las cuales se instrumentó la convocatoria al acto eleccionario, suscita una controversia de índole jurídica que requiere un pronunciamiento que le ponga fin a través de la solución que en derecho corresponda (cf. doctrina del citado precedente de la Corte de Fa
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:860
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