vincia al acto electoral cumplido el día 3 de noviembre de 1985. . Consideró la Junta Electoral que, para los cargos electivos provinciales y municipales, era de aplicación el sistema de representación proporcional establecido por la ley 5109, que constituye el régimen normativo permanente en el ámbito provincial, y no el previsto en la llamada ley 10.000 (hoy decreto-ley), -cuyo alcance era transitorio y se agotó en las elecciones de 1983. Tesitura ésta que controvierten ambos recurrentes, quienes exponen argumentos ° basados en su interpretación del decreto 3151/85 por el cual el Gobernador convocó a las elecciones de noviembre último y a la subsistencia de algunas normas de la citada ley 10.000 inherentes al régimen de asignación de bancas. Los dos recursos mencionados fueron concedidos a fs. 126/127.
Estimo pertinente señalar, ante todo, que la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires, conforme se desprende de los arts. 49 y 50 de la Constitución Provincial y los arts. 14 y siguientes de la Jey provincial 5109, constituye un organismo permanente, integrado por cuatro magistrados del Poder Judicial y el presidente del Tribunal de Cuentas, con competencia para desarrollar tareas de índole administrativa (vgr.: formar y depurar el registro de electores, realizar escrutinios, etc.; art. 20 de la ley 5109) y también jurisdiccional (vgr.: juzgar sobre la validez del acto eleccionario y resolver sobre las impugnaciones el mismo basadas en infracción "a la ley, art. 50 de la Constitución y arts. 20 y 21 a 24 de la ley citada). . - Frente a tal configuración preciso es recordar que la Corte ha admitido desde antiguo que, si bien la apelación extraordinaria con base en el art. 14 de la ley 48 procede, como regla, respecto de las resoluciones definitivas de los tribunales que integran de modo permanente el poder judicial, de la Nación o de las provincias (Fallos:
242:353 ; 245:530 ; 247:674 ; 257:37 y 266; 292:565 y 620; sentencias de fecha 3 de mayo y 22 de mayo de 1984 en las causas: O. 123, "Otaegui; Julio C.", y E. 1, "Echenique y Sánchez Galarce, S.A. c/ Tietar, S.A.", respectivamente, entre muchos otros), cabe también .
admitirla respecto de pronunciamientos de funcionarios u organis-.
Compartir
89Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1986, CSJN Fallos: 308:859
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-859
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 308 Volumen: 1 en el número: 859 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos