Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 308:849 de la CSJN Argentina - Año: 1986

Anterior ... | Siguiente ...

tamente por lo estipulado en dicho contrato, valor éste que no coincide con el determinado en la sentencia apelada (1).

HONORARIOS: Regulación : , El criterio de fijar una base que ya había perdido actualidad al tiempo ' de su pronunciamientó se aparta de lo expresamente estipulado por las partes al respecto y, además, no se compadece con el art. 22 de la ley 21.839 ni tampoco con el fin de asegurar una adecuada contraprestación de los servicios profesionales, lo que se encuentra resguardado por los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional. ' HONORARIOS: Regulación. . - .

La tasa de justicia puede servir de indicio aquellos casos en que la fijación del valor del pleito es dudosa o'de difícil determinación, pero mo en los que la cuantía económica surge con claridad de las constancias de la causa. Además, en caso de -no haberse pagado debidamente la tasa judicial, lo que corresponde .es adoptar los hecanismos condu . centes para obtener el ingreso de la suma faltante. . .

HONORARIOS: Regulación. e.

En los juicios susceptibles de apreciación pecuniaria, por aplicación de los arts. 6? y 7? de la ley 21.839, los honorarios no pueden ser inferiores a los que resultan de aplicar el mínimo de la escala, pero debe dejarse a salvo la posibilidad de practicarse reducciones cuando ello corresPondiera por aplicación de las demás normas de la ley arancelaria que asf lo autoricen (2). , .

ASOCIACION VOLUNTARIAS rara LA PATRIA v. CENTRO ve VOLUNTARIOS ror La PATRIA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Exclusión de las cuestiones de hecho. Marcas y patentes.

Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra el pronun ciamiento que —por entender que se trata de vocablos de uso común— (1) 22 de mayo. o e. (2) Fallos: 306:1265 .

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

83

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1986, CSJN Fallos: 308:849 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-849

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 308 Volumen: 1 en el número: 849 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos