Considero conveniente resaltar dos aspectos que deben ser merituados para una correcta solución del caso.
En primer término, debe tenerse presente que el derecho de propiedad, asegurado por la Constitución Nacional en los artículos .
14 y 17, recibe en éste último una especial protección en los supuestos de desapoderamiento provocado por la satisfacción del interés comunitario. La relación expropiatoria se constituye con la declaración de utilidad pública y se agota con el pago de la indemnización que se fije por acuerdo de partes opor sentencia definitiva, subordinándose la adquisición del dominio sobre el bien expropiado al cumplimiento de este último requisito (Fallos: 291:507 ; 287:387 ).
Como ha sostenido esta Corte en reiteradas oportunidades, el principio que impone que las indemnizaciones expropiatorias sean justas art. 2511 del Código Civil), tiene su raíz en el art. 17 de la Constitución Nacional y sólo se cumple cuando se restituye integralmente al propietario el mismo valor económico de que se lo priva (Fallos:
296:546 ; 298:463 ); de acuerdo con este criterio, también se ha dicho, que es menester arbitrar los medios necesarios para que quienes experimentan un perjuicio, por la causa indicada, obtengan un resultado que garantice su derecho (Fallos: 302:463 ). En base a lo expuesto, estimo que no sin mucha prudencia cabe interpretar las normas adjetivas que puedan venir a frustrar las garantías de raigambre constitucional que invocan los recurrentes, de modo que la inteligencia adjudicada por el fallo no impida de manera efectiva la posibilidad de ocurrir a la justicia, privando a los expropiados del debate judicial, recaudo que esta Corte ha entendido que es esencial para asegurar el derecho de defensa (Fa Jlos: 301:1149 ).
Por otra parte, destaco que a mi juicio pudo existir una duda razonable en los actores acerca del tribunal y plazo en que acudir para intentar la satisfacción de su interés, en razón de que la orga- .
nización judicial local si bien prevé la competencia contenciosoad
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:835
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