ministrativa de la Corte provincial, en instancia originaria y sujeta a un breve término de caducidad, no es menos cierto que, en principio, los juicios de expropiación tanto directa como inversa, se ventilan ante la justicia ordinaria de primera instancia y su promoción sólo se encuentra sujeta a los plazos de prescripción. Esta afirmación se ve robustecida, mi criterio, por las especiales cir cunstancias de la causa, en las que se reclama el pago de una indemnización actualizada, en base al convenio o avenimiento celebrado hace ya tiempo con la autoridad provincial, y frustrado por el cambio de legislación, lo que pudo crear hesitación en torno a la naturaleza y origen del derecho reclamado. A ello cabe añadir que el precedente jurisprudencial en que tanto la segunda instancia como el a quo se han basado para sostener la competencia de la Suprema Corte local (£s. 133 y fs. 185 vta.) es de fecha posteriora la radicación del pleito ante la justicia provincial de primera instancia, y por lo demás el Procurador General del superior tribunal entendió que no era aplicable al sub júdice por diferir las circunstancias del hecho (fs. 163 vta).
En las condiciones expuestas y reafirmando una vez más las peculiaridades que exhibe la litis, a mi modo de ver la solución del fallo recurrido se exhibe como un exceso ritual manifiesto, incompatible con el adecuado servicio de la justicia, cuyo destino de ser mantenida es cohonestar la apropiación de tierras, que la Provincia ° ha inscripto a su nombre hace ya una década, mediante el reconocimiento a los anteriores propietarios de un precio que hoy no tiene más efecto que el simbólico. En consecuencia, estimo que la decisión resulta descalificable como acto judicial, según reiterada jurisprudencia que V.E. ha acuñado desde Fallos 238:550 , hasta nuestros días (ver sentencia del 22-10-85, in re: "Cometta Alberto Fernando y otros c/Cañogal S.R.L. y otro" C. 619 XIX).
Opino, por tanto, que "corresponde hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuesto, dejar sin efecto el fallo y dis poner que se dicte nuevo pronunciamiento. Buenos Aires, 4 de di.
ciembre de 1985. Juan Octavio Gauna.
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:836
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