de ninguna actividad socialmente útil— y a que ella recae en definitiva sobre el Estado, vale decir, que debe ser soportada por la comunidad sin que de ello pudiera derivar un concreto beneficio para ésta ni aun en el caso de que la actuación televisiva se hubiese llevado :a .cabo. En atención a tales razones, este Tribunal considera prudente "reducir al 5 las sumas debidas por la demandada en virtud de los contratos concluidos con los aquí actores, por lo que en este punto deben prosperar, en parte, los agravios del ente estatal orientados a la disminución de la indemnización fijada en la ante- .
rior instancia. 13) Que, por último, y en lo atinente a las costas devengadas por este recurso, puesto que no media agravio concreto respecta de las establecidas en la sentencia impugnada, habrán de seguir su misma suerte, atento a la naturaleza de las cuestiones debati das y al éxito parcial de la impugnación, en aplicación de las directivas contenidas en los arts. 68, 2: parte y 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Asimismo cabe adecuar los honorarios regulados por el a quo a la reducción sufrida en el monto de la condena.
Por ello se modifica la sentencia de fs. 393/399 y en consecuencia se condena a la demandada a abonar a los actores el 5 del valor de los contratos concluidos con fecha 30 de diciembre de 1981, con más sus intereses calculados según la tasa y el modo establecido en el pronunciamiento recurrido, confirmándola en lo demás que decide. Con costas de esta instancia por su orden arts. 68, 2" parte y 71 del Código Procesal). Déjanse sin' efecto las regulaciones de honorarios efectuadas y se difiere su determinación hasta que se practique la liquidación final en la causa (art.
279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
José SEVERO CABALLERO — AUGUSTO CÉSAR - BELLUSCIO — Carlos S. FAYr — ENRIQUE - - . SANTIAGO PETRACCHI — JORGE ANTONIO BacouÉ. .
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:829
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