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Fallos: 308:750 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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que, si bien era menor de 18 años al tiempo de comisión de los hechos ilícitos incriminados, a la fecha ha excedido —tiene 22 años— la pauta temporal que tal norma fija para la aplicación del régimen especial; lo que determina que resulte inoficioso un pronunciamiento del Tribunal a su respecto (Fallos: 280:355 ; 292:589 ; 296:604 ; cáusas E.220.XIX. "Editorial Latinoamericana SRL c/Mu nicipalidad de la Ciudad de Buenos Aires"; V.243.XIX. "Velázquez, Luis c/Estado Nacional", y D.18.XX.."Diez, Alberto Luis c/Universidad Nacional del Sur s/nulidad acto administrativo, reposición en el cargo y. cobro de pesos", falladas el 22 de marzo y el 31 de mayo de 1984, y el 4 de julio de 1985).

9) Que, asimismo, además de la falta de fundamentación que revela el recurso deducido, que en este aspecto carece de la crítica concreta y razonada de los argumentos de la sentencia que ataca, lo decidido sobre el punto remite al examen de temas de hecho y prueba y de derecho común y procesal, que han sido resueltos con fundamentos de igual carácter que, al margen de su acierto o de su error, brindan al fallo sustento bastante que lo pone a cubierto de la tacha de arbitrariedad. En efecto, a partir de considerar que Alvaro Ezequiel Baintrub tenía 19 años de edad al tiempo de dictar la Cámara su sentencia, y tras estimar acreditado el delito de suministro de estupefacientes —independiente de la tenencia— y la "intervención que en aquél cupo al causante a título de autor responsable, el a quo efectuó una interpretación del art. 4° de la ley 22:278 en función del art. 8? de la misma norma, que lo llevó a condenarlo haciendo mérito de las constancias que brindaban información sobre su conducta, considerando cumplidos los fines tutelares que persigue el citado régimen legal, dada la edad del imputado al. momento de la decisión. - 10) Que, en las condiciones expuestas, no media entre lo re suelto y las garantías constitucionales invocadas, la relación directa e inmediata que exige el art. 15 de la ley 48.

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto.

- los SEVERO CABALLERO.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:750 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-750

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