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Fallos: 308:753 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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Apelaciones en lo Criminal y Correccional lo revocó con fecha 27 de octubre de 1983, condenando a los procesados de acuerdo a la pretensión del representante del ministerio público (fs. 306/311).

La alzada sostuvo la validez del secuestro por haber mediado el consentimiento del interesado, circunstancia que consideró no negada por éste, ya que de otro modo lo hubiera hecho saber al juez instructor o su defensa la habría referido al contestar la ácusación; máxime cuando la tacha habría sido introducida recién al alegar. Tampoco encontró óbice en la hora del procedimiento, por corresponder al momento: de la detención del sospechoso; ni estimó .

inválida el acta por haber concurrido un solo testigo, toda vez que no se desconoció el secuestro, ni se cuestionó la identidad del ma terial; ni tampoco el punto fue impugnado oportunamente. Asimismo, a su juicio, debían computarse la hora en que el procedimiento se realizó y los testimonios de los policías intervinientes.

Desechó el vicio derivado de la falta de exhibición de la sustancia en las indagatorias, pues ese tema no se había planteado antes y porque siempre reconocieron los imputados la calidad de lo rete- .

nido, circunstancia que ponderó, al igual que la de las confesiones judiciales.

5) Que dicha sentencia solamente dio lugar al recurso extraordinario articulado por la defensa de Alvaro Ezequiel Baintrub, condenado por suministro de estupefacientes (fs. 349/362), en el que impugna el fallo, a raíz de la ilegitimidad de la actividad procesal que condujo a la formación del sumario, y en virtud de la violación del régimen penal de la minoridad (ley 22.278). En tal —.

sentido, cuestiona los actos iniciales de la investigación, producidos con relación a Rayford, por cuanto resultarían violatorios de las garantías consagradas en el art. 18 de la Constitución Nacional, .

agraviándose del ilegítimo allanamiento en el domicilio de éste y de todo lo que fue su consecuencia; y refiere en lo que concierne a su defendido, que el a quo debió limitarse a declarar la responsabilidad penal del procesado, ya que la imposición de una pena se hallaba supeditada, conforme al art. 4? de la ley 22.278, al cumplimiento de una serie de requisitos, entre ellos, dicha declaración previa de responsabilidad. También afirma que se ha despojado al causante del derecho a la segunda instancia, que no se trajo al

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:753 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-753

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