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Fallos: 308:547 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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3?) Que contra la sentencia interpuso la representación fiscal recurso extraordinario, que es formalmente procedente, ya que se cuestiona la interpretación de normas federales, y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que la apelante funda ellas (art. 14, inc. 32, de la ley 48).

4) Que el art. 954 del Código Aduanero declara punibles las inexactitudes que se incurra en las declaraciones formuladas ante el servicio aduanero si, como consecuencia de ellas y en el ° supuesto de pasar inadvertidas, se produjere o se hubiere podido producir un perjuicio fiscal, es decir, conforme a la definición del inc. b) del art. 956 y en lo que al caso atañe, la falta total o par cial de ingreso del importe que correspondiere en concepto de tributos. 52) Que el inciso 2? del art. 142 contempla asimismo a las diferencias que se produzcan entre las mercaderías declaradas y las que resulten al concluir la descarga, disponiendo que si no fuesen justificadas en la forma y tiempo que establece, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario, que el faltante ha sido importado . para consumo, debiendo abonarse los gravámenes correspondientes.

6) Que, virtud de tales normas, el pago de los tributos que — correspondan a la mercadería faltante a la descarga constituye sólo una de las consecuencias de orden tributario atribuidas legalmente a las declaraciones inexactas, la que no puede ser entendida con el alcance de invalidar la restante previsión —de índole sancionatoria— contenida la: misma ley para los casos en que dichas discordancias se configuren (Fallos: 300:713 ).

7) Que, este orden de ideas, la conclusión a que arriba el tribunal a quo levaría, si fuera admitida, a la imposibilidad de sancionar tales manifestaciones inexactas, ya que los tributos correspondientes deben ser satisfechos todos los casos. Esta interpretación, además de prescindir de lo dispuesto expresamente por el inc. 3? del art. 142, conforme al cual el tratamiento tributario otorgado según el inc. 2? será de aplicación sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudieran corresponder por los .

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:547 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-547

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