calificó a la interpuesta como una acción destinada a la percepción del crédito cedido a la actora y no como de integración de aporte .
social, y, en consecuencia, al aplicar el plazo de prescripción dece nal consagrado en el artículo :846 del Código de Comercio, deses timó la defensa opuesta por la apelante pór no estar cumplido el lapso establecido por la norma citada, computado desde el momento de constitución de la sociedad reclamante. " .
4) Que, en otro orden de consideraciones y frente a los agravios formulados por el Estado Nacional acerca de la improcedencia del reconocimiento de la depreciación monetaria sobre el cré- dito reclamado, el a quo hizo mérito de las siguientes considera- .
ciones: 1) la inoponibilidad a la actora de la supuesta renuncia a dicho reclamo contenida el acta Ne 100 del directorio de "Pe" troquímica Comodoro Rivadavia, S.A.", toda vez que tal decisión configurativa de una disminución de capital social es atribución exclusiva de la asamblea extraordinaria de accionistas (arts. 233 y 235, inciso 2? de la ley 19.550); 2) la cláusula adicional N° 1 contenida en el contrato de venta de acciones pertenecientes al Estado Nacional, celebrado con motivo de la privatización de la sociedad demandante, tampoco puede tener el aludido alcance, toda vez que la aprobación de la gestión cumplida por los directores del ente societario no puede extender su eficacia a los actos cumplidos fue Ta del ámbito de sus facultades legales y, en todo caso, tal convalidación debió provenir de la asamblea extraordinaria de accionis tas; 3) la actualización monetaria fue ya reclamada enla presentación de la sociedad actora en sede administrativa en el mes de diciembre de 1975 (confr. expte. 32.739/75, fs. 6/9 especialmente) antes de su privatización, por lo que la circunstancia de que al adquirir el paquete accionario estatal, el crédito figurara en el ba- ..
lance por su valor nominal, no es óbice del derecho a perseguir el cobro de la pertinente indexación, extremo que hubiese hecho ne- cesaria una renuncia expresa (art. 874 del Código Civil). En todo caso, una defectuosa negociación por parte del Estado Nacional no es idónea para gravitar en situaciones ya consolidadas (art. 1197 del Código Civil); 4)' aun cuando se juzgara que el dictado del decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 3020/78 (confr. expte.
Ne 7295), que dispuso la habilitación del crédito por su importe
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:543
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