Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 308:499 de la CSJN Argentina - Año: 1986

Anterior ... | Siguiente ...

Es necesario advertir que los vocablos mencionados en el párrafo anterior guardan entre sí vínculos profundos, como el que: .

media entre "superior tribunal de provincia" y "fenecido", que es de naturaleza inescindible. En rigor, uno se halla en función del otro. El primero es el órgano ante el cual la situación de "fenecido", a que se refiere el segundo, puede y debe producirse. Luego, la clave radica en el significado de tal acabamiento adjetivo, que ha de entenderse "como el estado en que se encuentra un proceso, fallado sin posibilidad de revisión alguna. . Por consiguiente, el desarrollo del concepto, en una primera aproximación, lleva a afirmar que tribunal superior de provincia es el que se halla habilitado para decidir sobre la materia que suscita la cuestión federal, u origina esta, última, mediante una sentencia que, dentro de la organización ritual respectiva, es insusceptible de ser revisada por otro o, inclusive, por él mismo.

Se desprende de ello que, hasta tanto los litigantes no alcancen dicho extremo deben persistir en las instancias provinciales idóneas, en la inteligencia: a) de que no corresponde distinguir si éstas son "ordinarias" o "extraordinarias" —por lo que luego se verá (considerando 7)—, y b) de que su falta de actividad en tal sentido, o la desplegada deficientemente, obstará a la admisibilidad de la apelación del art. 14 Cit., por ausencia del recaudo en estudio. Así se lo ha declarado: 1) respecto de la omisión de instancias previas, en Fallos: 99:172 (de revisión, provincia de Cór- .

doba); 110:387 (ante el jurado del art. 48 de la ley 2829, Pcia. de Buenos Aires); 131:150 (de apelación ante la Cámara de la Capital Federal); 204:427 (de apelación ante la Cámara del Trabajo); 211:804 (de apelación ante el Juez de Sección), 1150 (de apelación ante la Cámara Federal respectiva); 229:365 (de apelación ante la Cámara Nacional respectiva); 256:348 —considerando 5°— (de apeJación ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas); 283:145 de apelación ante la Cámara Federal respectiva); 294:279 (de apelación ante la Cámara local respectiva); 302:654 (de aclaratoria) ; 303:238 (de inaplicabilidad de ley ante la Suprema Corte de Jus- .

ticia, Pcia. de Buenos Aires); 508 (de queja, ante esta última, por denegación del recurso de inaplicabilidad de ley); 899 (ídem, por

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

87

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1986, CSJN Fallos: 308:499 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-499

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 308 Volumen: 1 en el número: 499 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos