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Fallos: 308:504 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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Ahora bien, la elucidación del problema conduce a afirmar la irrelevancia de la clasificación en una u otra categoría, pues lo que corresponde examinar no son éstas, sino las aptitudes de las instancias —cualquiera de ellas— para generar la revisión mencionada.

Decidir si se hallan terminadas localmente las instancias, es establecer si existe alguna idónea para el examen de lo juzgado, al margen de si ésta debe ser calificada de "ordinaria" o "extraor dinaria".

La influencia asignada a la distinción es, por lo dicho, sólo ilu- —_— soria, aunque explicable por el dato —insustancial para la teoría— de que la aptitud de las instancias extraordinarias es de más difícil determinación que la de las ordinarias.

Es cierto que en repetidas oportunidades declaró que el tribunal superior a los fines del art. 14 cit., "normalmente es el que dirime el litigio; una vez agotados los recursos ordinarios que auto- , rizan a pronunciarse" en la materia federal, y que "por excepción, cuando las cortes supremas o superiores tribunales provinciales la .

consideran y resuelven al entender en los recursos extraordinarios locales... su sentencia pasa a ser la del tribunal superior" (v. gr., Fallos: 304:1468 , voto de la mayoría, considerando 4, entre muchos , otros). Sin embargo, la experiencia de esta Corte (véase Fallos: 283:

145 —considerando 42—) y la consulta a la legislación provincial, autorizan a valorar que dichas pautas de normalidad y excepcio nalidad obedecen más a las prácticas forenses que a las exigencias legales. .

Esto "es así, pues se observa con regular frecuencia que el tri- bunal recibe causas de similar contenido y procedencia territorial, ora falladas sustancialmente por las cortes supremas: locales a con secuencia de recursos, ora por órganos funcionalmente inferiores.

Estrictamente, esa realidad pone de manifiesto que se ha instituido una suerte de opción, al modo de la ley 27, que, en el actual régi- .

men normativo (art. 14 cit.), es inaceptable, por cuanto "importa reconocer... que el tribunal que actuó como última instancia ordi- ,

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:504 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-504

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