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Fallos: 308:502 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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cialmente la creación de las condiciones imprescindibles. para que .

el tribunal satisfaga al alto ministerio que le ha sido confiado; propósito al que contribuye la existencia de órganos judiciales "intermedios", sea porque ante ellos pueden encontrar las partes la repa ción de los perjuicios irrogados en instancias anteriores, sin nece sidad de recurrir a la Corte Suprema, sea porque el objeto a revisar por ésta ya sería un producto seguramente más elaborado.

Aunque la ley 4055 no innovó en el aspecto sub examine, es — más, repitió que "la Corte Suprema conocerá... en grado de apelación, de las sentencias definitivas pronunciadas... por los superiores tribunales de provincia... en los casos previstos por el art. 14 de la ley 48 del 14 de setiembre de 1863" (art. 6), tal reiteración, efectuada en el contexto de la dirección adoptada, ratifica el convencimiento de que no ha de ser excluida localmente instancia útil alguna, como requisito para habilitar esta competencia extraordinaria, Tampoco debe olvidarse que, aun en el régimen de la ley 27, la vía per saltum para sustituir, por el federal, el ámbito provincial no agotado, interponía entre esta Corte y la justicia local a' un órgano federal inferior (art. 21), de manera que la "preferen- :

cia" del litigante lo comunicaba, en principio, solo mediatamente con el tribunal. - .

6) Que es notorio que el llamado derecho procesal constitucional, ha tenido, en nuestro país, entre sus fuentes primigenias, al de los Estados Unidos de Norte América, según lo pusieron de relieve los autores de las leyes 182, 27, 48 y 4055 citados; y que en el art. 14 de la ley 48 dejó su impronta la sección 25, de la Judiciary Act, del 24 de setiembre de 1789 (Fallos: 101:70 ; 120:166 ), recogida en la sección 28, parágrafo 1257 del United States Code Stern, Robert M. y Gressman, Eugene, Supreme Court Practice, 5° ed., 1978, BNA, Washington, p. 201 y sigts.).

Cabe entonces destacar, que la jurisprudencia del más alto .

tribunal de esa nación, ha establecido que, si para la corte superior de un estado existe una discretionary review (revisión discre

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:502 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-502

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