cial porque se la intenta fundar sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad invocada, habida cuenta de que el fallo en cuestión resulta ser, a mi juicio, la derivación razonada del derecho vigente, y presupone un correcto análisis de las circunstancias de la causa.
En efecto, en rigor los pronunciamientos de los jueces de la causa prácticamente fincan la substancia del entuerto en el problema de la acreditación del encuadre de los anuncios litigiosos en los incisos pertinentes del art. 105 de la ley 19.798, y en este aspecto la inteligencia propiciada por el tribunal a quo parece, en principio, ser correcta, ya que mal podía entenderse que los anuncios eran de interés nacional cuando este concepto debía ser definido a par tir de una reglamentación que al tiempo de los hechos de la causa no había tenido lugar.
Ello expuesto y atento a que la recurrente no contradice la realidad del exceso en minutos acaecido, estimo que el grueso de los pretendidos agravios formulados no alcanzan a conmover la justicia de lo decidido.
Opino,. por ende, que cabe confirmar la sentencia apelada lo que fue materia de recurso. Buenos Aires, 28 de diciembre de 1984. José Augusto Lapierre.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA . Buenos Aires, 1 de abril de 1986.
- Vistos los autos: "Compañía Argentina de Televisión S.A. c/ Comité Federal de Radiodifusión s/ordinario", .
Considerando: ° 1) Que la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal revocó el fallo de primera ins- tancia y condenó a la demandada a abonar las facturas correspon
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:416
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