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Fallos: 308:420 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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concurso el principal acreedor y que juzga de su propio crédito, aconseja verificarlo y queda a salvo de cualquier impugnación, lo que afecta los derechos reconocidos por el art. 18 de la Constitución Nacional. .

4) Que en lo referente a la falta de legitimación que les atribuye el a quo, señalan que todo lo que ocurra en el trámite de la quiebra los involucra y afecta, por lo que no pueden permanecer en una actitud pasiva mientras —a su decir— el ente liquidador dilapida el patrimonio de la fallida. Advierten sobre la posibilidad de futuros fallos contradictorios, que se darían cuando ejerzan su derecho de reclamar del Banco Central y de los funcionarios responsables, la indemnización por los perjuicios sufridos. Por todos estos agravios consideran violados los arts. 18 y 28 de la Constitución Nacional.

5) Que no se configura en la especie la violación de las disposiciones constitucionales invocadas.

Esta Corte ha sentado el principio de que las leyes son susceptibles de ser cuestionadas cuanto a su constitucionalidad cuando resultan irrazonables, en la inteligencia de que la irrazonabilidad se configura cuando no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta iniquidad; también ha dicho que el principio de racionalidad debe cuidar especialmente que las normas legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante su vigencia, de suerte-que su aplicación concreta no resulte contradictoria con lo establecido en la Constitución Nacional (Fallos: 304:972 ; 305:159 ; causa F.570.XIX. "Flores, María Leonor y otros c/Argentina Televisora Color L.S. 82 Canal 7 S.A.", del 11 de junio de 1985). . Estos supuestos no se dan en la especie. Al tratar sobre otros pasajes de la ley 21.526, esta Corte reconoció que ese cuerpo Jegal no constituye sino la continuación de una larga tradición en la materia, en cuanto coloca al Banco Central como eje del sistema financiero y establece sus facultades en materia de política mone

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:420 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-420

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