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Fallos: 308:421 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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taria y crediticia, así como que esas facultades se hallan dirigidas a cierta clase de personas jurídicas, que desarrollan una actividad específica de importancia esencial para la vida económica del país Fallos: 303:1776 ). .

Tales conclusiones hacen que no resulte irrazonable —con el alcance arriba indicado que debe acordarse a este término— lo dispuesto por el art. 50 de la ley 21.526 (modif. por la 22.529), si se tiene en cuenta aquellos caracteres del Banco Central, así como los argumentos dados por el a quo sobre la situación de subordina ción en que se encuentra la sindicatura, respecto del juez de la causa. Una evidencia de ello es la designación de una sindicatura ad hoc para los créditos insinuados por el Banco Central, que resta entidad a los argumentos de los recurrentes sobre que aquél sería síndico en relación a sus propios créditos y la consecuente violación de la defensa en juicio.

6) Que no es tampoco atendible el argumento referente a la "falta de legitimación atribuida a los actores y que también se vincularían a su derecho de defensa. El funcionamiento de la concursada, por su carácter de cooperativa, es regido por la ley 20.337, cuyo art. 73 establece que la representación de tales entidades incumbe al presidente del Consejo de Administración, sin que los recurrentes aleguen razones con basamento estatutario por las que estén investidos de tal representación (confr. Fallos: 300:531 , 589, 911; causa F. 555.XIX. "Federación Unica de Viajantes de la Argentina c/Cía. Química S.A." sentencia del 30 de mayo de 1985). Aducen, en cambio, intereses propios no admisibles en esta oportunidad, atento a su carácter conjetural (Fallos: 297:108 ; 302:1013 , 1666; causas G.569.XIX. "García Sassone de Mateos, Mirta c/Weisburd, Clara", y T.76-XX. "Toccacelli, Alberto V." del 11 de septiembre y el 20 de noviembre de 1984, respectivamente), a los que cabe debida audiencia a través de los procedimientos establecidos para determi nar las supuestas responsabilidades del Banco Central y de sus funcionarios por su actuación en el caso, o en lo que hace a la calificación de la conducta de los recurrentes, en ocasión del trámite preVisto en el art. 248; y concordantes de la ley 19.551.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:421 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-421

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