anterioridad, a la solicitud del beneficio, mientras que para los devengados con posterioridad a ese acto, cl plazo por cuyo transcurso .
quedaría extinguido el crédito, es de dos años, conforme con' lo previsto en dicha norma (1).
JUBILACION Y PENSION. . . -
—- Si de los informes producidos y los, recibos agregados surge ine- r quívocamente que la pretensión del recurrente de que se actualice , su haber es fundada, dado que lo percibido traducc una injustificada mengua con relación a lo que le habría correspondido cobrar si hubiera «continuado trabajando, corresponde hacer lugar al agravio referido al cambio de sistema de movilidad.
" JUAN CARLOS CORTIÑAS v. REGINO CORTINAS (suc.) DEPRECIACION MONETARIA: Principios generales. - Es descalificable el pronunciamiento que desatiende las características propias de la obligación de restituir que, sobre la base del prin- .
cipio del "enriquecimiento sin causa", impone la legislación de fondo al poseedor de la herencia. Incorporando a su patrimonio un determinado "valor" —representado en el sub lite por la porción de los créditos del causante— sólo se satisface aquélla mediante la reposición al coheredero de la privatización sufrida, es decir, la restauración en su patrimonio del "valor" comprometido, tal como en principio lo L disponen los arts. 3422 y 3425 del Código Civil. En tales condiciones, no aparece como razonable sostener que a ese efecto sólo se tome en cuenta el importe nominal de tales créditos cuando, más allá de la buena o mala fe de los obligados, ha transcurrido un prolonga dísimo lapso desde.su percepción efectiva y la equivalencia de los .
valores ha quedado rota por efecto del agudo proceso inflacionario que ha vivido el país en los últimos años (2).
(1) "Jaroslavsky, Bernardo" y "Tomé de Avogadro, María Merce . des", ambos del 26 de febrero de 1985. .
2) 25 de marzo.
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:395
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