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Fallos: 308:335 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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Considerando: .

1) Que el Tribunal del Trabajo N° 2 de Mar del Plata declaró Ja caducidad de la instancia, fundado en que ese instituto adjetivo era aplicable en el proceso laboral regido por la ley 7718, y en que la actora no había instado el trámite durante el lapso que indicó.

Con motivo de ello, dicha: parte dedujo el recurso extraordinario de nulidad local y el extraordinario federal; el primero, basado en planteos sobre el último aspecto mencionado, que reiteró en el segundo remedio, al paso que agregó en éste los relativos a la improcedencia de la caducidad en las causas del trabajo. Concedido el recurso de nulidad, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia - de Buenos Aires lo trató y desestimó. Con posterioridad, el a quo concedió la apelación federal.

2) Que la sentencia impugnada tiene carácter de definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48 por cuanto, como la actora lo acredita, los efectos de aquélla, dado el tiempo transcurrido, ocasionarían que la reiteración de los reclamos sólo pudiera tener lugar ya vencido el plazo de prescripción (sentencia del 5 de marzo de 1985, in re: L.91-XX, "Luna, Juan Sebastián c/Ferrocarriles Argentinos s/ordinario", entre otras).

° 3?) Que, empero, ese pronunciamiento no proviene del tribunal superior exigido por el art. 14 cit:, respecto del tema de la existencia o inexistencia del acto impulsorio alegado por la actora, pues ello fue resuelto finalmente por la Suprema Corte provincial. Por el contrario, sí observa tal recaudo la decisión presente, en lo que concierne a la restante materia —ajena, como se infiere de lo expuesto, al fallo de esa Suprema Corte— toda vez que la recurrente .

sostuvo, y el a quo lo admitió al no denegar la apelación, que, atento a las circunstancias del caso, el punto no era susceptible de ser llevado a conocimiento de dicho órgano superior (doctrina de la sentencia del 23 de agosto de 1984, in re: B.618-XIX. "Britez de Layús, Juana Francisca y Rafaela Britez c/Eduardo Pellegrino, — Pedro Lottero y/u otros"). 4) Que, por ende, la cuestión que ha de ser tratada es la ati:

nente a la pertinencia del régimen de la caducidad en este proceso.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:335 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-335

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