tencia declarativa respecto de actos de autoridad emanados de órganos que ejercen otros poderes del Estado, ni se la confieren tampoco para emitir opinión sobre actos provenientes de otros órganos del Poder Judicial. La alta función que les compete, delimitada por las leyes que el Congreso dicta con arreglo al art. 67, inc. 17, de la Constitución Nacional, está circunscripta a la decisión de los casos sometidos a su conocimiento, ámbito en el cual, con arreglo/al ordenamiento legal de los procesos, tienen la atribución de decidir sobre la validez y subsistencia de actos de otros órganos estatales. Por tal razón, esta Corte ha declarado reiteradamente que no es admisible el 'control judicial directo de las leyes y otros actos de las autoridades, pues la decisión de tales cuestiones por los jueces debe oturrir sólo en el curso de procedimientos litigiosos, es decir, en cuestiones entre partes con intereses jurídicos contrapuestos y propios para la dilucidación jurisdiccional, agregando que el principio de la coordi nación y separación de los poderes impone al judicial la permanencia en el ámbito jurisdiccional (Fallos 256:104 , entre muchos). En el mismo orden de ideas se ha subrayado que el cumplimiento de la función judicial debe sujetarse a las leyes válidas que estructuran las instituciones, y a la propia com petencia constitucional y legal (Fallos 155:248 ; 261:94 y otros), y se ha agregado que la misión más delicada de la justicia nacional es la de saberse mantener dentro de la órbita de su jurisdicción, sin perjudicar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones, y que un avance de este .
poder menoscabando las facultades de los demás, revestiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público (Fallos 155:248 y 272:23 ; v., en especial, Fallos 263:267 , cons. 8). Incumbe a los jueces, los casos sometidos a su conocimiento, el deber de velar por la vigencia real de principios de rango constitucional y el logro de la plenitud del estado de derecho (Fallos 301:771 ). obligación y atribución inalienable que nadie puede sustraer al Poder Judicial (Fallos 267:215 ). La autoridad de sus fallos se basa, a su vez, en el supuesto de mantenerse en los límites de la competencia propia de los tribunales de justicia (Fallos 302:186 ), a las cuales no corresponde valorar ni emitir juicios generales sobre situaciones cuyo gobierno no les está encomendado (Fallos 301:771 , ya citado, y 304:759 , sus citas y otros).
5°) Que el respeto por esas premisas, y la defensa de'la autoridad propia de la función institucional del Poder Judicial, impone a quienes lo ejercen la mayor "prudencia en el desempeño de su cometido. En este orden de ideas ha establecido el Tribunal que en el ejercicio de la delicada función que compete a los jueces, una de las virtudes debe ser la prudencia, la circunspección, la mesura y la estimación respetuosa y comedida de todos los demás integrantes de la sociedad que de un modo u otro cumplen su misión dentro de un orden republicano (Fallos 274:415 , v. también Fallos 287:40 ).
Esa restricción determina, como primer imperativo, el de abstenerse de utilizar los mecanismos arbitrados para el gobierno de la actividad adminis- trativa complementaria de e gestión judicia! delimitadas por !es acordadas de
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:33
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