esta Corte que-delegan parcialmente su ejercicio como receptáculo de opiniones ajenas a su finalidad específica, constituyéndolos en vehículo de un debate público sóbre el acierto o la legalidad de actos de los órganos estatales, sean éstos de carácter legislativo, ejecutivo o judicial. .
La circunstancia de que la actividad formalmente desplegada no sea de naturaleza jurisdiccional no hace, sino reforzar la necesidad de dar cumplimiento al principio según el cual es condición esencial de la organización del Poder Judicial el que no le sea posible controlar por su propia iniciativa los actos legislativos, ni aún los actos administrativos, que, por serlo, tienen a su favor la presunción de constituir el ejercicio legítimo de la actividad administrativa.
La obligación de cumplir ese imperativo no cede frente a la convicción de que se defiende un objetivo loable, ni frente a la existencia de razones de solidaridad con funcionarios cuya no confirmación consideren injusta los opinantes, pues aquéllos han de buscar la satisfacción de los intereses que consideren ilegítimamente menoscabados en el ejercicio de las vías de impugnación a que se sientan con derecho.
6) Que los magistrados judiciales, a diferencia.de otros funcionarios que se encuentran autorizados a hacer públicas sus opiniones fuera del marco de su actividad propia, tienen también vedado este recurso, conforme a la regulación qu: sobre el punto establece el art. 9° del decreto-ley 1285/58 y el art. 8, inciso €), del Reglamento para la Justicia Nacional, y la doctrina de esta Corte según la cual no corresponde la exteriorización pública, en forma individual o colectiva, de los pareceres de quienes integran —cualquiera sea su jerarquía— el Poder Judicial de la Nación (Fallos 262:443 ; 266:133 ; 282:327 y 286:25 , entre otros). Este impedimento, demostrativo de las particulares exigencias que impone el decoro propio del oficio de administrar justicia, no autoriza a emitir opiniones ajenas a la competencia en el marco formal de la actividad de superintendencia, sino que refuerza la prohibición de -hacerlo, pues no es dable admitir la legitimidad de actos que importan la realización de actividades. incompatibles con la función por el solo hecho de que ellos se articulen mediante la exorbitación de la tarea funcional, confiriendo a ésta el alcance de una manifestación corporativa de opiniones.
El señor Ministro doctor don Carlos Santiago Fayt dijo:
Consideraron:
1) Que las manifestaciones producidas por las Cámaras Nacionales de Apelaciones 'en lo Criminal y Correccional y lo Penal Económico, sus
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:34
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