de ambas obligaciones, constituyen objeción válida a lo resuelto en él, porque el criterio que informa la decisión adoptada implica prescindir de la regla metodológica establecida por la propia ley tributaria (art. 11), y que —con palabras de esta Corte— impone efectuar la exégesis de sus disposiciones mediante una razonable y discreta -interpretación de los preceptos propios del régimen impositivo y de las razones que los informan con miras a determinar la voluntad legislativa; debiendo recurrirse a los principios del derecho común, con carácter supletorio posterior, cuando aquéllas fuentes no resulten decisivas (sentencia del 2 de abril de 1985 en Ja causa 0.182.XIX "Obras Sanitarias de la Nación c/Castiglioni y Lissi, Jorge A. L." y sus citas).
. 11) Que con arreglo a tales pautas, debe atenderse a que el presupuesto generador de los intereses establecidos por el art. 42 así como de los previstos por el art. 161, no es otro que la mora del deudor en el cumplimiento de la prestación que la ley pone a su cargo. Esta falta de cumplimiento oportuno —se encuentre la deuda a cargo del contribuyente o del Estado— es el hecho que la ley contempla para "establecer el comienzo del curso de los inte reses, ya que ellos representan un modo específico de indemniza- .
ción al acreedor, por el retraso en la satisfacción de esa obligación pecuniaria. 12) Que por ser análoga la finalidad con la que los accesorios han, sido instituidos en ambas normas, la adopción de un criterio diferencial no previsto por el legislador en cuanto al alcance del resarcimiento en uno y otro caso, se revelaría falta de razonabilidad. Ello implicaría, además, omitir que la ley 11.683 constituye un instrumento normativo unitario y coherente, por lo que no cabe, dentro de una sana hermenéutica, considerar de modo -independiente aquéllos de sus artículos que componen un mismo sistema, ya que una interpretación racional impone la búsqueda del sentido jurídico total que se obtiene por la conexión de las disposiciones que lo integran. .
13) Que en el marco de esta interpretación armónica debe tam" bién tomarse en cuenta que en el sistema legal en examen, la falta
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:296
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