ley citada, por lo que es razonable una interpretación de ambas normas que integre sus disposiciones.
— 7) Que, contrariamente a lo sostenido por el apelante, es co - rrecta la inteligencia que el a quo efectúa de las disposiciones legales en .juego, ya que la extensión analógica de lo dispuesto en el art. 42 al supuesto de repetición de tributos carece de justificación por tratarse de situaciones de diversa índole.
8) Que, desde el punto de vista formal, el art. 42 integra el título I, capítulo VII, de la ley 11.683 (t.o. 1978), referente a "intereses, ilícitos y: sanciones", de manera que Jegisla las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones del contribuyente hacia el fisco; mientras que el art. 161 se halla en el título II, cap. II, denominado "De las acciones y recursos", que, por tanto, alude a Jas acciones del primero contra el segundo. Es decir, que las normas están situadas en capítulos referentes a temas muy distintos.
9) Que, por otra parte, el art. 42' fue introducido en la ley 11.683 por la ley 21.858, cuyo mensaje de elevación pone de relieve que su finalidad fundamental fue la de "agravar el régimen de sanciones en el ámbito fiscal con penas privativas de libertad y aumento de las sanciones pecuniarias en busca -de un mayor cumplimiento de las obligaciones tributarias...". Es evidente que tal objeto es enteramente ajeno al supuesto de repetición de tributos pagados indebidamente, caso en el cual no existe el propósito de constreñir al fisco a dar rápido cumplimiento a la restitución.
10) Que, finalmente, resulta obvio —como lo señala el a quo— el interés común en el pago puntual de los impuestos a fin de permitir el normal desenvolvimiento de las finalidades del Estado, interés que justifica la elevación de las tasas más allá de lo normal, elevación que —por otra parte— no beneficia a personas determinadas sino a la comunidad toda. Dichos objetivos son propios del ámbito al cual se refiere la regla cuya extensión analógica se pretende, lo que no permite su aplicación por esa vía a casos en los cuales aquéllos no se presentan. .
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:292
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