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Fallos: 308:291 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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3:) Que en lo atinente a la procedencia formal del recurso deducido, debe puntualizarse que la cuestión debatida excede la simple determinación de la tasa de interés aplicable al caso de autos, tema que ha sido reiteradamente declarado ajeno a la vía extraordinaria y propio de los jueces de la causa (Fallos: 300:520 , 744; 302:767 , entre muchos otros), ya que consiste en establecer si ante la falta de previsión por el mencionado art. 161 de la tasa de interés relativa a las repeticiones, corresponde hacer aplicación de Ja contemplada en el art. 42 de la misma ley para el supuesto de .

la falta de ingreso oportuno por el contribuyente de los conceptos allí enumerados. . .

4) Que al ser ello así, el remedio intentado es procedente toda vez que se cuestiona el alcance de normas de carácter federal y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que en ellas funda la apelante (art. 14, inc. 32, de la ley 48).

5) Que la sentencia impugnada parte de la premisa de la distinta naturaleza de los institutos regulados por las normas legales .

citadas que deriva, según afirma en primer término, del diferente interés que ellas tutelan.

En este sentido entiende que, en tanto en la repetición de tributos abonados indebidamente tan sólo se encuentra en juego el interés privado, en el supuesto contemplado por el art. 42 se ha tenido en mira la necesidad de estructurar un sistema más eficiente y rápido de recaudación. De ello concluye que resulta en principio razonable que, frente a la mora del contribuyente en el cumplimiento de sus obligaciones, la ley establezca la'posibilidad de fijar una tasa de interés más elevada que aquélla prevista en las relaciones entre particulares.

6) Que la recurrente alega sobre el punto que los intereses Previstos en el art. 161 de la ley 11.683 (t.o. 1978) tienen por finalidad resarcir al contribuyente por la demora del fisco en devolver las sumas indebidamente pagadas; y que esa naturaleza resarcitoria de la norma es asimilable a la que cabe atribuir al art. 42 de la

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:291 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-291

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