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Fallos: 308:294 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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302:767 , entre muchos otros), ya que consiste en. establecer si ante la falta de previsión por el menciónado art. 161 de la tasa de interés relativa a las repeticiones, corresponde hacer aplicación de la contemplada en el art. 42 de la misma ley para el supuesto de la falta de ingreso oportuno por el contribuyente de los conceptos allí enumerados.

4) Que al ser ello así, el remedio intentado es procedente, toda vez que se cuestiona el alcance de normas de carácter federal, y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que en ellas funda la apelante (art. 14, inc. 32, de la ley 48). .

5) Que la sentencia impugnada parte de la premisa de la dis- .

tinta naturaleza de los institutos regulados por las normas legales citadas, que deriva, según afirma, en primer término, del diferente interés que ellas tutelan. . .

En este sentido entiende que, en tanto en la repetición de tributos abonados indebidamente tan sólo se encuentra en juego el interés privado, en el supuesto. contemplado por el art. 42 se ha tenido en mira la necesidad de estructurar un sistema más eficiente y rápido de recaudación. De ello concluye que resulta en principio razonable que frente a la mora del contribuyente en el cumplimiento de sus obligaciones, Ja. ley establezca la posibilidad de fijar una tasa de interés más elevada que aquélla prevista en las relaciones entre particulares. 6) Que el examen de las normas legales en cuestión no permite arribar a la conclusión señalada, ya que mal puede afirmarse que la ley prevea la posibilidad de establecer para un supuesto, una tasa que supere a la fijada para el restante, cuando sólo contempla uno de ellos sin efectuar mención alguna de la cual se pueda inferir la finalidad que la sentencia acuerda al precepto.

Por lo demás, este extremo se encuentra, obviamente, en la base de la cuestión debatida, la que se origina, precisamente, ante la falta de una previsión como la que constituye el presupuesto del pronunciamiento apelado.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:294 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-294

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