. tos y principios que le son propios y, con carácter secundario, los que pertenecen al derecho privado (Fallos: 297:500 ).
A igual resultado se arribaría, según pienso, integrando el art.
161 de la ley 11.683 con los arts. 811 y 812 del Código aduanero, en ° virtud de aplicarse éstos repetición de gravámenes aduaneros, tributos que participan de características comunes a los que recauda la recurrida.
Por lo expuesto, opino que corresponde revocar el pronuncia miento apelado en cuanto ha sido materia de agravios. Buenos Aires, 28 de diciembre de 1984. José Augusto Lapierre. .
FALLO DE LA CORTE SUPREMA ; -
Buenos Aires, 18 de marzo de 1986.
N . .
Vistos los autos: "Arcana, Orazio s/demanda: de repetición objetos suntuarios".
Considerando: 1) Que la Sala N° 4 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, al revocar el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación que había - aprobado la liquidación de las sumas que el Fisco Nacional resultó condenado a devolver a la actora, redujo a la tasa del 6 anual los intereses aplicables sobre tales montos. Contra el fallo, interpuso la demandante recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 302.
2) Que para arribar a la decisión impugnada, consideró el tri " bunal a quo que si bien el art. 161 de la ley 11.683 (t.o. 1978 y sus modific.) no menciona el tipo de interés aplicable a las repeticiones de tributos, no puede recurrirse para suplir tal vacío a la previsión del art. 42 del mismo cuerpo legal, dada la distinta finalidad que, a su criterio, trasuntan: ambas normas,
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:290
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