7) Que éste tampoco encuentra sustento adecuado en el argumento conforme al cual. la actividad recaudatoria del Estado se halla encuadrada en principios de derecho público y, por ende, presidida por el concepto 'de interés público, ya que ello sólo conduciría a concluir que, por encontrarse asimismo la repetición de tributos regulada por normas de derecho público, ese interés, si .
fuera el correlato necesario de dichas normas, se encontraría también presente en este instituto.
8) Que el fallo recurrido funda, asimismo, la falta de identidad de los accesorios contemplados por el art. 161 con los que son objeto de regulación en el art. 42, en el distinto régimen al que la ley 11.683 somete el comienzo del término para que ellos se devenguen, esto es, el formal reclamo de repetición necesario en el primer caso, y el curso automático, sin interpelación alguna, en el segundo. 9) Que ese argumento no resulta eficiente para sostener la, conclusión a que arriba el tribunal a quo, ya que sólo demuestra que cuando el legislador quiso plasmar un régimen distinto para cada una de las aludidas situaciones, lo estableció expresamente en' .
las normas respectivas, por lo que inferir una actitud opuesta sálo con respecto al tema en examen, importaría suponer inconsecuencia o falta de previsión de su parte, criterio inadmisible en los términos de conocida jurisprudencia de' esta Corte (Fallos: 278:62 ; 301:460 y sus citas, entre otros). .
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que la diferencia aludida responde sólo a que'la obligación del particular está sujeta a plazo por expresa disposición de la ley (art. 27), en tanto que la de restitución ño lo tiene fijado. No otra es la razón de haberse establecido el recaudo de la interpelación como modo de constituir en mora al Fisco, criterio análogo, por lo demás, al que después de la reforma introducida por la ley 17.711 contiene el art. 509 del Código Civil para las obligaciones en general.
10) Que al ser ello así, los reparos dirigidos contra los fundamentos en que el fallo apelado finca la disparidad de tratamiento
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:295
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-295
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