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Fallos: 308:289 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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encuentra sometido el instituto a las mismas normas que rigen las relaciones patrimoniales privadas. A mi juicio, el interés público comprometido en la correcta recaudación de los tributos no culmina en el momento en que se materializa el pago, sino que su presencia se prolonga en las relaciones: subsistentes entre el fisco y el contribuyente, en tanto no puede perderse de vista las bases éticas sobre las que debe realizar el fisco su actividad recaudadora Dictamen del suscripto in re R. 30 "Repartidores de kerosene de Y.P.F. de Córdoba. c/Fisco Nacional. D.G.I.", de fecha 28 de mayo de 1984). - Por otra parte, también discrepo con lo expresado por el a quo en cuanto a que la finalidad del art. 42 de la ley 11.683 sea la de estructurar un sistema que permita una más eficiente y rápida ° recaudación de impuestos. Expresé al comienzo que los intereses del art. 161 del mencionado ordenamiento tienen fuente Jegal y su finalidad es resarcir el daño moratorio y no observo que en ninguna de ambas características se diferencien de los accesorios a que se refiere el art. 42, Estos también tienen fuente legal y finalidad resarcitoria. Ello, por supuesto, no obsta a que el legislador contemple tasas diferenciales para esos supuestos, pero pienso que el sólo hecho que las tasas sean distintas no basta para dotar de más eficacia y rapidez al sistema de ingreso de gravámenes.

Si lo que la Cámara ha querido expresar es que tal objetivo puede alcanzarse a través de una tasa elevada en términos absoJutos, de forma tal que exceda la mera finalidad resarcitoria y adopte naturaleza penal, el fisco cuenta a esos efectos con las figuras establecidas por los arts. 45 y ss. de la ley 11.683 (t.o. 1978), por lo que no cabe desnaturalizar los intereses del artículo 42 y despojarlos de su finalidad resarcitoria.

Lo anteriormente expuesto me lleva a considerar que el art. 161 debe integrarse, el aspecto aquí analizado con la tasa que fija el art. 42 en atención a las similitudes que he expuesto. Lo que por otra parte, resulta acorde con la doctrina del Tribunal en cuanto a que la ley 11.683 consagra en materia de interpretación de las normas del derecho tributario que legisla, la primacía de los tex

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:289 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-289

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