3) Que en primer término, la tutela jurisdiccional pretendida por la Fábrica Argentina de Calderas S.R.L. consiste en una declaración de certeza que impida que en el futuro, en su carácter de empleadora, se vea obligada a abonar los salarios correspondientes a la jornada máxima de 48 horas semanales como contraprestación por tareas prestadas en la jornada reducida de 44 horas por igual lapso. .
En esos términos, la declaración de inconstitucionalidad "pretendida no tiene simplemente carácter consultivo ni importa una indagación meramente especulativa, sino que corresponde a un "caso" en el que el titular de un interés jurídico concreto busca fijar la modalidad de la relación jurídica que mantiene con sus dependientes, que relaciona en forma inmediata a una ley provincial por hallarse afectado por su aplicación, a la que atribuye ilegitimidad .
y lesión al régimen constitucional federal.
En estas condiciones, se debe atender a la real sustancia de la solicitud, considerando que la pretensión sub examine, en atención al trámite sumario otorgado al pleito y la declaración de puro derecho de la cuestión, dispuesta a fs. 59, es susceptible de enmarcarse en lo establecido por el art. 322 del Código Procesal con prescindencia del nomen juris que le hubieren otorgado las partes (confr.
S. 291. XX. "Santiago del Estero, Provincia de c/Estado Nacional y/o Y.P.F. s/acción de amparo", resolución del 20 de agosto de 1985, en especial sus considerandos 4? y 5). En ese marco, se ha de analizar la materia que constituye el tema a decidir en relación a la pretensión de la actora, esto es, si la ley de la Provincia de Santa Fe, Ne 9497 que reimplanta la N° 7197, resulta lesiva de lo dispuesto por los arts. 31 y 67, inc. 11, de la Constitución Nacional.
4?) Que, como puntualiza el Sr. Procurador General en su dictamen, lo atinente a la reducción de la duración de la jornada labo- ' rable ha sido objeto de controversia en la Argentina desde la san- ción de las primeras leyes sobre fijación de la jornada máxima laborable de 48 horas y descanso hebdomadario, en especial cuando ello significó el pago de jornales por los días en que, efectivamente, no mediaba prestación de tareas. Tal lo acontecido con el deno
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2580
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