vidad y/o de las zonas o provincias de que se trate, en miras de adecuar la extensión de la jornada en sus respectivos ámbitos, se tendrían por incorporadas con el alcance, y en tanto no establecieran límites inferiores a 44 horas semanales, a la normativa federal sobre la materia.
Este precepto, del que no abro juicio acerca de su constitucionalidad, claramente pretendió legitimar la actividad de las provincias sobre el tema, dejando librado lo referido a la extensión de la jornada a lo que pudieran determinar los distintos estados provinciales (Senador Pennisi, Diario de Sesiones del Honorable Sena do de la Nación, sesión del 31 de mayo de 1974). " , Empero, tal disposición fue derogada por la ley 21.297, y en la actuálidad el citado art. 196 excluye, como ya dijera, toda norma provincial en contrario. .
Consecuentemente, una norma provincial de esta naturaleza contraría también el art. 31 de la Constitución Nacional, en tanto no se conforma a la ley nacional dictada, a su vez, de acuerdo a las facultades delegadas al Congreso de la Nación en el art. 67, inc. 11, .
III .
Finalmente, creo necesario puntualizar dos aspectos que estimo relevantes en el tratamiento de la cuestión. .
Por un lado, que la circunstancia que el Congreso de la Nación no haya sancionado formalmente un código de trabajo hasta la fecha, no autoriza a invocar el art. 108 de la Constitución Nacional en apoyo de la posibilidad de que las provincias legislen sobre derecho del trabajo. Ello así, porque es numerosa y de antigua data la legislación nacional al respecto, cuya mayor parte se encuentra de algún modo ordenada en el Régimen de Contrato de .Trabajo aprobado mediante la ley 20.744 y modificado por medio de la 21.297; de manera tal que la ausencia de un código formal no puede conducir a desconocer la existencia de todas estas normas.
Por el otro, que el art. 20 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe si bien confiere a ésta facultades laborales, lo hace únicamente "en la esfera de sus poderes" y, como ya he expresado,
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2577
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