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Fallos: 308:2575 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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con "el art. ?? de la ley nacional 11.640, y en cuanto a la prohibición .

o rebaja de salario, con el art. 5 de la misma (Fallos: 192:131 ).

" En pronunciamientos posteriores respecto de leyes similares de otras provincias, si bien se puso de relieve la ausencia de requisitos formales relativos al recurso extraordinario, no dejó de ratificarse aquella postura (Fallos: 192:131 ). - . .

Sin embargo, la Corte modificó su jurisprudencia a partir de Fallos: 233:156 , expresando que la determinación de la jornada de trabajo y su retribución, hacen a la esencia del contrato de trabajo y constituyen materia propia de la legislación nacional, según resulta de lo dispuesto en el art. 68, inc. 11, de la Constitución (se re fería a la de 1949), y declarando en consecuencia inconstitucional la ley 1518 de la Provincia de Tucumán en lo relativo al pago de servicios no prestados por los trabajadores, punto al cual se limitara el agravio en ese caso. Tal decisión, fue reiterada en Fallos:

235:379 , y 238:209 , éste último posterior a la reforma constitucional de 1957.

Reseñados así brevemente los antecedentes legislativos y juris prudenciales sobre el tema, a mi modo de ver, la mencionada reforma constitucional, al incluir en la facultad conferida al Cóngreso .

por el art. 67, inc. 11, la de dictar el código de trabajo y seguridad social, ha zanjado definitivamente la cuestión. Así lo pienso, porque entiendo'que ya no resulta necesario acu. dir al argumento de que la locación de servicios, y el contrato 'de trabajo como una especie de la misma, forma parte integrante del Código Civil y consecuentemente su regulación se encontraba. diferida a la Nación, pues la inclusión supone reconocer el carácter sustancial del derecho del trabajo, con la expresa delegación al Con greso Nacional de la facultad de legislar sobre el mismo.

No olvido que en toda la discusión a.que me he referido anteriormente siempre se han encontrado presentes dos diferentes cues- ° tiones relacionadas con el tema: la facultad legislativa laboral por un lado, y el ejercicio del llamado poder de policía del trabajo por el otro. Ni dejo de tener en cuenta que muchas veces se ha sostenido que en el marco de la primera se encuentran los aspectos esenciales

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2575 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-2575

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