DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL -
Suprema Corte:
I .
La parte actora demanda a la Provincia de Santa Fe por repetición de los importes que bajo reserva abonó a sus dependientes de conformidad con lo' dispuesto por la ley 9497 de la mencionada provincia, planteando, a la vez, la inconstitucionalidad de la misma.
Sostiene la demandante que la ley provincial 7197, cuya vigencia reimplanta la anteriormente mencionada, limita en el te rritorio de la mentada provincia la jornada de trabajo de 48 a 44 horas semanales y obliga al pago de las cuatro horas ociosas del sábado. Señala que se remite a las leyes 11.544 y 18.204 para ello, —, pero destaca que aquélla no autoriza la limitación de la jornada ni el pago de un adicional por las horas del día sábado que no .
se trabajen, y que ésta resulta inaplicable en función de lo nor mado en el art. 8? de la ley 20.744.
Agrega que el art. 31 de la Constitución Nacional consagra el grado de prelación de las normas jurídicas imperantes, y no deja ninguna duda que las provincias están obligadas a sujetarse a ella, y que conforme al art. 67, inc. 11, le corresponde al Congreso dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería y del Tra- bajo y Seguridad Social. Puntualiza que en ejercicio de tales facultades se sancionó el Régimen de Contrato de Trabajo, cuyo art. 196 determina que la extensión de la jornada de trabajo es uniforme para toda la Nación y se rige por la ley 11.544, con exclusión de toda disposición provincial en contrario. Por ello, aduce que la provincia demandada al sancionar la ley 9497, reimplantando la 7197, lesiona el citado art. 67, inc. 11 y el 107 de la Carta Magna en cuanto determina que las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación.
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2572
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