del contrato de trabajo, mientras que en cl ámbito de la segunda se hallan, entre otras, las condiciones en que la labor se presta.
Pero en mi opinión, no resulta necesario examinar el punto relativo al referido poder de policía. .
Ello así, porque entiendo que aunque la duración de la jornada hace a las condiciones de trabajo, bien puede considerarse hoy que por su estrecha relación con las remuneraciones" forma parte también de los elementos esenciales del contrato de marras. En este sentido, me permito destacar que la ley atacada no se limita a re- gular la extensión de la jornada y lo vinculado al trabajo en días sábados, sino también incursiona en lo relativo al pago de la remuneración en tales días o en su franco compensatorio (art. 4).
Por eso, en mi criterio, aunque la inteligencia del art. 108 de la Constitución Nacional en cuanto a que en el ámbito de las relaciones privadas, propias del derecho común, una vez, dictados los códigos nacionales las provincias deben abstenerse de legislar, puede reconocer excepción en materia concerniente al ejercicio del poder de policía de las provincias, y lá seguridad, moralidad e higiene son así susceptibles de reglamentación local, lo mismo que lo atinente a la aplicación jurisdiccional de las leyes comunes, tal excepción no puede sin embargo extenderse a lo que constituye una clara modificación del sistema de derecho común establecido específicamente sobre la materia por la legislación nacional (Fallos: 252:29 , cons. 4, 5 y 6. Y en este sentido, a mi juicio la ley provincial atacada incurre en este vicio, toda vez que invade un ámbito en el que ya rigen normas nacionales como la ley 11.544, a la que remite el art. 196 del Régimen de Contrato de Trabajo con exclusión de toda disposición provincial en contrario.
En este aspecto cabe además, en mi opinión, poner de relieve que la ley 9497 se limita a restituir la vigencia de la 7197 la cual a su vez, fue sancionada cuando ya regía el Régimen de Contrato de Trabajo en cuyo art. 213 del texto original se disponía. que la extensión de la jornada de trabajo sería fijada por las leyes, los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo, y que las normas legales que las provincias hubieren sancionado o sancionaren atendido a la modalidad o características de la acti
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2576
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