Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 308:2571 de la CSJN Argentina - Año: 1986

Anterior ... | Siguiente ...

tionada la constitucionalidad de tales disposiciones, la ley 9497 de la .

Provincia de Santa Fe —que estableció la 7197, limitando la jornada Jaboral a 44 horas semanales—, ha incursionado en un tema que se encontraba legislado por la ley nacional y resulta violatoria del art. 31 de la norma fundamental.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes provinciales.

Es inconstitucional y descalificable a los efectos de la fijación horaria laboral la ley 9497 de la Provincia de Santa Fe, que, al restablecer la 7197, dictada cuando aún se encontraba vigente el art. 213 de la ley 20.744 —modificado por el art. 196, t.o. decreto 390/76—, no ha respe- .

tado el orden jerárquico normativo establecido de conformidad con los arts. 31 y 67, inc. 11, de la Constitución Nacional.

PAGO: Pago indebido. Repetición de lo pagado sin causa.

te Corresponde rechazar la demanda tendiente a que la Provincia devuclva lo pagado por la actora a sus dependientes al momento de interponerla y hasta la decisión que recayera en la causa en que se planteó la inconstitucionalidad de la ley 9497 de la Provincia de Santa Fe, si de los términos en que ha quedado trabada la litis —según manifestaciones expresas del escrito de demanda que se refieren a "devolución de mayor salario" y "restitución de importes"—, surge que la acción intentada es la de in rem verso, distinta, subsidiaria y no confundible con la de indemnización de daños, la que supone un desplazamiento patrimonial del solvens al accipiens motivado por un pago que carece de causa jurídica que lo justifique.


ACCION DE REPETICION.
No puede prosperar la demanda de repetición si la traslación patrimonial —base de la acción intentada— no sólo no se encuentra acreditada, sino que de los mismos dichos de la actora así como de los recibos y telegramas agregados surge que no se ha producido. Ello es así, pues el pago no se ha efectuado a la provincia, sino a los dependientes de la actora, totalmente ajenos a la causa, y sin que tampoco se haya acreditado la imposibilidad de demandar la repetición de lo que se dice satisfecho indebidamente, de quien efectivamente lo percibió.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

85

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2571 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-2571

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 308 Volumen: 2 en el número: 1069 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos