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Fallos: 308:2578 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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en función del art. 67, inc. 11, de la Constitución Nacional, todo lo referente a las materias de fondo atinentes a los elementos bási- .

cos del contrato de trabajo pertenece 'a la.csfera legislativa federal, quedando en el marco de las atribuciones locales el ejercicio juris- .

diccional y el del poder de policía, éste con las limitaciones se" ñaladas. En esta inteligencia, extender la competencia que confiere el mentado art. 20 en forma que se modifiquen las modalidades remunerátivas u horarias establecidas por la Nación, supon dría tornar inconstitucional a ese precepto local.

En los términos precedentes dejo expuesta mi opinión, la qué he limitado a la cuestión federal planteada en el sub judice, sin que la misma suponga emitir juicio sobre la existencia de derecho a repetición como consecuencia de la inconstitucionalidad propugnada, materia ésta ajena, en el caso, a mi dictamen. Buenos Aires, 8 de agosto de 1986. Juan Octavio Gauna.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
" Buenos Aires, 19 de diciembre de 1986.

Vistos los autos: "Fábrica Argentina de Calderas S.R.L. c/Santa Fe, Provincia de s/declaración de inconstitucionalidad", de los que Resulta: N 1) a fs. 35/41 se presenta Fábrica Argentina de Calderas S.R.L., dirige su demanda contra la Provincia de Santa Fe y pide que se declare la inconstitucionalidad de la ley N° 9497 del citado estado provincial, promulgada en el año 1984, que reimplantó la anterior ley 7197 limitando así la jornada -laboral de 48 a 44 horas semanales. Peticiona, asimismo, que se condene a la provincia a la devolución de los mayores salarios que ha pagado a sus dependientes y los que pagaría en lo sucesivo. Expresa que no obstante haber hecho saber al personal que debía aguardar una decisión judicial respecto de la inconstitucio

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2578 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-2578

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