En este sentido, cabe añadir que la restante norma a tener en cuenta es el art. 26 del decreto-ley 1285/58, que reza: "Las decisiones de las cámaras nacionales de apelaciones o de sus salas.
se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de los jueces que las integran, siempre que éstos concordaran en la solución del caso. Si hubiere desacuerdo, se requerirán los votos necesarios para obtener mayoría de opiniones. Si se tratara de sentencias o definitivas de unas u otras en procesos ordinarios, se dictarán por deliberación y voto de los jueces que las suscriben, previo sorteo de estudio. En las demás causas las sentencias podrán ser redactadas en forma impersonal", .
Este precepto ha sido interpretado por ia jurisprudencia de la Corte Suprema en el sentido de que la. categoría de "procesados.
ordinarios" comprende también a procedimientos de característiCas peculiares, como el del fuero laboral. Al respecto, en el citado.
caso de Fallos: 233:111 (que tuvo su antecedente en. Fallos: 229:
7.120), dijo el Procurador General, cuyos conceptos fueron compar tidos por la Corte, que la expresión "proceso ordinario" utilizada en el art. 27 de la ley 13.998 —cuyo texto, como se dijo, sigue vigente "debe considerarse... como .comprensiva de todo proceso que, en los distintos fueros que componen la justicia nacional, corra con el procedimiento instaurado para regir la generalidad de las causas que a cada uno de ellos compete, contando, sin restricciones sustanciales, con todos los elementos que caracterizan el proceso judicial, esto es, demanda, contestación, prueba y sentencia; habida cuenta de las diferencias de trámite emergente de la diversidad de la materia o del monto de lo que se discute..., por ello... tratándose de sentencias definitivas de las cámaras nacionales de apelaciones, su: redacción en forma impersonal queda reservada para aquellas dictadas en causas que tramiten por un procedimiento especial que difiera del fijado, para el juicio tipo de cada fuero, por cada una de las respectivas leyes adjetivas...".
La Corte añadió que esa interpretación se hallaba corroborada por la circunstancia de que el aludido art, 27 de la ley 13.998 no contiene excepción' alguna por razón de los distintos fueros y se refiere en su primer apartado a todas las cámaras nacionales de apelaciones y sus respectivas salas. N
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2197
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