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Fallos: 308:2192 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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Osvaldo s/nulidad de resolución del Consejo Nacional del Partido Justicialista", para decidir sobre su procedencia.

Considerando: 1) Que la Cámara Nacional Electoral revocó la sentencia de primera instancia, y declaró la nulidad del acto del Consejo Nacional del Partido Justicialista que había separado de sus cargos en aquel cuerpo a los señores Herminio Iglesias y Osvaldo J. Corti, y ordenó su reposición en ellos.

Contra esta decisión interpusieron recurso extraordinario los representantes del Partido Justicialista, el que, denegado, dio ori gen a la presente queja. .

29) Que los -apelantes, además de exponer otros agravios, sos- tienen que el procedimiento seguido para arribar al fallo resulta cuanto menos irregular, pues no se cumplieron los trámites proce sales y reglamentarios que conducen a un acuerdo y, consecuentemente, a una sentencia válida. . .

39) Que si bien es cierto que la jurisprudencia de esta Corte ha declarado que lo referente a la constitución y composición de los tribunales de la causa, al igual que las cuestiones vinculadas con las formalidades de la sentencia y el modo de emitir el voto en dichos tribunales cuando son colegiados, constituyen materias ajenas al recurso extraordinario (Fallos: 265:300 ; 273:289 ; 274:227 ; 281:

306; 304:154 y 1639), ello no es óbice pará que la Corte considere el caso, cuando, como en el presente, las irregularidades observadas en el procedimiento por el cual se dictó el acto impugnado, importan un grave quebrantamiento. de las normas legales que determinan el modo en que deben emitirse las sentencias definitivas de las cámaras nacionales de apelaciones y causen, por consiguiente, agravio en la defensa en juicio.

49) Que ello es así porque de las constancias de la causa resulta que el fallo de la Cámara Nacional Electoral de fs. 107/122 de los autos principales no sólo carece de deliberación y voto individual, sino que tampoco aparece dictada en acuerdo alguno. En

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2192 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-2192

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