las irregularidades observadas en el procedimiento por el cual se dictó el acto impugnado, importan un grave quebrantamiento de las normas legales que determinan el modo en que deben emitirse Jas sentencias definitivas de las cámaras, nacionales de apelaciones y causen, por consiguiente, agravio en la defensa en juicio.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Proce dimiento y sentencia.
Es descalificable el fallo que —al declarar la nulidad del acto del Consejo Nacional del Partido Justicialista que había separado de sus car gos en aquel cuerpo a dos de sus miembros y ordenar su reposición en ellos— no sólo carece de deliberación y voto individual, sino tampoco aparece dictada en acuerdo alguno. Ello es así, pues en ningún .
momento se realizó una deliberación en la que intervinieran los tres integrantes del tribunal y que el presidente agregó su disidencia cuatro días después del pronunciamiento de sus colegas, lo que transgrede las normas de los artículos 271 y 272 del Código Procesal Civil y Comercial concordantes con el art. 536 del Código Procesal Penal y 23 y 26 del decreto 1285/58, lo que es suficiente para invalidar el acto impugnado, .pues se han omitido en él Jas formalidades sustanciales, lo que determina su inexistencia como sentencia. CORTE SUPREMA.
Es misión indeclinable de la Corte Suprema corregir la actuación de las cámaras nacionales de apelaciones cuando aparezca realizada con transgresión de los principios fundamentales inherentes a la mejor y más correcta administración de justicia, inclusive por razón de que dichos tribunales se hallan bajo la superintendencia del Tribunal, entre otros fines, a los del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan su constitución y funcionamiento (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
JUSTICIA ELECTORAL.
Aun cuando la calificación de sumario que la ley 23.298 otorga al procedimiento partidario electoral no se identificara, en sentido técnico, con el juicio sumario del código de rito, dicho procedimiento aparece como el proceso tipo a seguir en un amplísimo campo de actuación de la justicia electoral. No es la apelación en relación la quet justifica la prescindencia de los arts. 270 a 272 del código de rito, sino la circunstancia de hallarse aquella contemplada habitualmente para decisiones no finales o para las que recaén en procedimientos calificables como de carácter especial (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2189
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