IMPUESTO: Facultades impositivas de la 'Nación, provincias y municipalidades.
Si el impuesto provincial a los ingresos brutos no es susceptible de traslación por no estar contemplada su incidencia en el precio oficial del billete aéreo y cuya determinación conduce a que sea inexorablemente soportado por la actora, ello excluye al caso de la previsión del. art. 9, inc. b), párrafo 4°, de la ley 20.221 (texto según la ley 22.006), y lo encuadra en el supuesto que contempla el párrafo 2?, en cuyo texto se plasma el principio básico que privilegió el legislador, consistente en "la imposibilidad de mantener o establecer impuestos locales sobre la materia imponible sujeta a imposición nacional coparticipable".
REPETICION DE IMPUESTOS.
 Por el hecho de encontrarse las rentas de Aerolíneas Argentinas sujetas al impuesto a las ganancias (leyes 20.628 y 22.016, y sus modificatorias),  la aplicación del tributo local a los ingresos brutos importa que se configure la hipótesis de doble imposición que autoriza a hacer lugar a la demanda de repetición. — IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades. 
Corresponde hacer lugar a la repetición de lo pagado por Aerolíneas Argentinas en concepto de impuesto provincial a los ingresos brutos, si éste no es susceptible de traslación por no estar contemplada su incidencia en el precio oficial del billete aéreo. Ello no violenta la esfera de los poderes no delegados de las provincias, sino que es consecuencia de las previsiones de los artículos 31 y 67, inc. 12, de la Constitución Nacional y atiende a la necesidad de asegurar una efectiva unión nacional (Voto de la mayoría, al que no adhirió el Dr. Enrique Santiago Petracchi). IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias. y municipalidades.
La regulación del comercio interprovincial es atribución delegada al "Gobierno Federal para ser ejercida por el Congreso y. queda, por tanto, excluida del acervo de los" poderes conservados por las Provincias, pero éstas pueden gravar la riqueza producida en su territorio, aunque una parte de ella trasponga: sus fronteras, a condición de que el gravamen no sea discriminatorio o de algún modo impida o dificulte actividades interjurisdiccionales. Este principio no significa desconocer que las tarifas —al menos las de transporte de personas— las fija la autoridad nacional, por lo que la presión tributaria debe graduarse razonablemente para no quitar rentabilidad a las explotaciones que tevisten indudable interés público (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2154 
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