DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: A mi juicio, la de fs. 22/23 no es la sentencia definitiva contra la que procede el recurso previsto por el art. 14 de la ley 48.
Ello, desde que, a mi modo de ver, la doctrina de esta Corte conforme a la cual el auto que resuelve una cuestión de competen«cia reviste tal carácter en relación a ese punto (Fallos: 191:170 ; 203:
72 y 242; 205:43 ; 266:212 ; 270:420 , entre otros) sólo resulta de aplicación cuando la decisión importa denegatoria del fuero federal (Fallos: 181:85 ; 188:461 ; 189:154 ; 195:177 y muchos otros), lo que no acontece en el caso presente en que, precisamente, se declara la competencia del Juzgado Federal de la. Provincia de Mendoza.
Aun cuando no se participara de mi criterio en punto a la existencia del óbice formal señalado, tampoco es aceptable la postura del recurrente sobre el fondo. Así lo considero, porque más allá de que el cónsul procesado haya perdido su condición de tal o sólo se encuentre suspendido en sus funciones a las resultas de la causa, en el remedio federal en análisis no se ha conseguido demostrar que el presunto delito que se le atribuye fuera cometido a raíz de hechos o actos cumplidos en el ejercicio de sus funciones propias y que la causa verse sobre los privilegios y exenciones de los diplomáticos en su carácter público. Requisitos exigidos por este Tribunal para que proceda su competencia originaria (Fallos: 263:367 ; 265:346 ; 266:172 ; 289:455 ; 291:81 , y muchos otros).
Opino, por tanto, que el recurso extraordinario de fs. 26/30 debe ser declarado improcedente. Buenos Aires, 6 de octubre de 1986. Juan Octavio Gauna. .
FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de noviembre de 1986.
Autos y Vistos; Considerando: 1) Que contra la resolución de fs. 22/23 por la que se rechazó la excepción de incompetencia, se interpuso recurso extraordinario £s. 26/30), concedido a fs. 34.
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2131
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