266:119 ; 302:255 y 289, entre muchos otros), mediante una interpretación que las desvirtúa y hace inoperantes, además de condu"cir al inicuo resultado de que los profesionales resulten retribuidos con una suma mucho menor cuando su cliente resulta vencedor en el pleito que cuando es derrotado, ya que en este caso los jueces no habrían podido eludir su obligación de efectuar la regulación dentro de la escala legal con pretexto alguno.
Por ello, se hace lugar a la queja y se deja sin efecto la sentencia de fs. 507/512 de los autos principales en cuanto fue materia de recurso. Devuélvanse los depósitos de fs. 1 y 2 de la queja, agréguesela a los autos principales, y devuélvanse al tribunal de su procedencia para que —por quien corresponda— se practiquen nuevamente las regulaciones de honorarios conforme a derecho.
los SEVERO CABALLERO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — CArLos S. FAYT (según su .
voto) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JORGE ANTONIO BACQUÉ (según su voto).
Voro DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT
Y DON JORGE ANTONIO BACQUÉ
Considerando:
12) Que, en lo que al caso interesa, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial reguló honorarios en la causa sin aplicar el inc. a), del art. 6, de la ley 21.839. Lo hizo en la inteligencia de que por haberse rechazado la demanda, el litigio era de monto indeterminado. .
2) Que contra esa decisión los beneficiarios interpusieron el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja; en él se agravian de la interpretación del a quo antes reseñada.
3) Que asiste razón a los recurrentes, pues como ya esta Corte tuvo ocasión de señalar en situaciones análogas, es procedente apli
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2126
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